SUPUESTO DE HECHO: Alicia, que llevaba sufriendo agresiones por parte de su marido desde hacía más de una década, con la finalidad de evitar posteriores ataques y ante el miedo que esta situación le generaba, puesto que el marido había estado toda la semana amenazando con matarla a ella y a sus hijos, decidió aprovechar que estaba dormido para acabar con su vida ayudada de un arma blanca. 

  • Frente a la acusación por asesinato, ¿considera que concurren los elementos para eximir a Alicia de responsabilidad criminal con base en la legítima defensa? Justifique su respuesta
  • Frente a la acusación por asesinato, ¿considera que concurren los elementos para eximir a Alicia de responsabilidad criminal con base en el miedo insuperable? Justifique su respuesta 
Profesor Derecho Penal

MI RESPUESTA:

1. Existe gran número de Jurisprudencia que ha determinado estos casos como asesinato con alevosía, pero, tal y como afirma Elena Larrauri Pijoan, catedrática de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Pompeu Fabra, “la aplicación objetiva del Derecho tiende a reproducir la versión social dominante” (2008), es decir, tiende a reproducir la desigualdad estructural existente entre hombres y mujeres y reconocida, entre otras normativas, en el Convenio de Estambul ratificado por España en 2014 y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Por otra parte, hoy en día contamos con doctrina que no obvia aplicar la perspectiva de género en casos como el que nos ocupa: un caso de violencia de género, tal y como describe el art. 1.1 de la citada Ley Orgánica.

El art. 20.4 CP establece los requisitos que deben concurrir para poder apreciar el eximente por legítima defensa. Veamos dichos requisitos y su aplicación en este caso, aplicándole la perspectiva de género (una perspectiva reconocida en el art. 22.4 CP como agravante en caso de violencia del hombre hacia la mujer pareja o ex pareja):

  • Agresión ilegítima: aquí es donde los tribunales han considerado que, al estar el hombre de la pareja dormido, no se da ninguna agresión ilegítima por parte del agredido en el momento de comisión del hecho delictivo tipificado en el art. 139 CP. Sin embargo, no podemos obviar la situación en la que dicho injusto tiene lugar, a saber: el agredido lleva más de 10 años ejerciendo violencia (agresiones) continuada contra Alicia, y en la última semana la había amenazado reiteradamente con matarla tanto a ella como a sus hijos. Por tanto, la agresión ilegítima debe considerarse más allá del momento preciso de la comisión del injusto, puesto que dicha agresión ilegítima era una constante en la vida de Alicia desde hacía más de una década y las amenazas reiteradas de la última semana mantenían su vida y la de sus hijos en peligro las 24 horas del día, estuviera su marido durmiendo o no; incluso estuviera en casa o fuera de ella, ya que Alicia no sabía cómo ejecutaría su marido dicha amenaza. Dicho esto, podríamos considerar que este requisito concurre, ya que la vida de Alicia y la de sus hijos estaban en un peligro constante.
  • En cuanto a la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”. Si bien el marido estaba dormido, si aplicamos una perspectiva de género debemos plantearnos cuando menos la reflexión sobre si para una mujer es existente la alternativa de defenderse con las manos o de hacerlo con un armar cuando se enfrenta a un hombre. Cuando se trata de un hombre defendiéndose ante otro hombre, esta alternativa aparece, en la mayoría de los casos, como plausible; sin embargo, cuando se trata de una mujer defendiéndose ante un hombre, cabe la duda de que sea real y exista dicha alternativa. Así pues, podemos considerar, a priori, que este requisito podría concurrir.
  • Por último, y en lo que respecta a la “falta de provocación suficiente por parte del defensor”, está claro que concurre ya que estamos hablando de un caso de violencia de género prolongada en el tiempo durante más de diez años; y, además, hay suficiente normativa nacional e internacional que definen las particularidades específicas de este tipo de violencia y ratifica este argumento.

Así pues, atendiendo a la situación específica del momento preciso de los hechos (él estaba dormido y ella le ataca con arma blanca) y remitiéndonos a lo especificado hasta ahora, cabría en este caso alegar como defensa una “legítima defensa putativa, basada en un error invencible, ya que ella creía que la violencia en su contra iba a continuar” (Correa Flórez, 2016) y su vida y la de sus hijos corrían un peligro real e inminente.

2. El art. 20.6 CP establece que está exento de responsabilidad penal todo sujeto que “obre impulsado por miedo insuperable”. Teniendo en cuenta la trayectoria de violencia a la que viene sometida Alicia durante más de diez años y al hecho específico de que en la última semana el marido la había amenazado constantemente con matarla a ella y a sus hijos, cabría valorar la justificación de que Alicia haya actuado impulsada por un miedo invencible ante la posibilidad de que acabase con su vida y con la de sus hijos. El inicio de la agresión o provocación por parte de su marido puede entenderse iniciada más de diez años atrás y la agresión, a priori desproporcionada, podría entenderse motivada por varios factores: en primer lugar, que no tenía alternativa siendo ella una mujer y él, un hombre, de enfrentarse a él defendiéndose con las manos; en segundo lugar, que el miedo invencible la hubiera situado en un estado de trastorno mental transitorio o le hubiera provocado una alteración psíquica (art. 20.1 CP); y, por último, que dicha situación de estrés emocional y traumático la sitúe en un estado de necesidad (art. 20.5 CP, en el que concurrirían, en este caso, sus tres requisitos). Deberíamos valorar si, además del miedo insuperable, concurrieran, como consecuencia de este, otras posibles eximentes. En cualquier caso, a un sujeto atemorizado en una situación como la de Alicia, cabría en principio contemplar la inexigibilidad de que adoptase en ese preciso momento un comportamiento distinto y conforme al Derecho.

En nuestro caso se tendría que valorar si caben los dos requisitos que deben concurrir para apreciar el miedo insuperable (STS 1495/1999): por un lado, el miedo de Alicia a que su marido acabe con su vida y la de sus hijos, ubicándola en una situación de aprehensión constante ante la posibilidad de que lleve a cabo su amenaza; y, por otro lado, si cabe o no, el reprocharle el haber optado por una conducta típica. En casos de violencia de género como el que nos ocupa, resulta, a priori, plausible considerar la eximente de miedo insuperable como causa de inexigibilidad y, por tanto, de inimputabilidad. Pero se reitera la necesidad de valoración del estado de la acusada para decantarse por una atenuante según el art. 20.1 CP o bien por una eximente (STS 152/2011, de 4 de marzo).

Alumna K. Fumero

Estimada Kika:

He vuelto a releer su ejercicio y…no estoy de acuerdo con la solución que plantea al primer caso práctico, ni siquiera aunque lo fundamente con las tesis de Elena Larrauri (una gran amiga); en todo caso, lo que sí es cierto es que está muy bien argumentado. Permítame el atrevimiento y que le comente lo que en alguna ocasión les digo a mis alumnos de la presencial: «No piensen con el estómago, sino con el Código penal«.

Profesor de Penal

Querida Comunidad,

¿Qué piensan al respecto? Les leo atentamente. Mil gracias por los comentarios y la participación en estos tipos de casos tan delicados e importantes para nosotras desde el Feminismo. 

Kika Fumero